Resumen: El conductor fue condenado por conducir bajo los efectos del alcohol tras colisionar al salir de un garaje. La policía notó síntomas de embriaguez y las pruebas de alcoholemia arrojaron 0,54 y 0,51 mg/l en aire espirado. El conductor apeló, alegando vulneración de la presunción de inocencia. Argumentó que su tasa de alcohol estaba por debajo del límite de 0,6 mg/l para considerar un delito y que sus síntomas podían deberse a patologías médicas (síncopes vasovagales), no a la ingesta de alcohol. El Tribunal desestimó el recurso. Determinó que, a pesar de no superar el límite objetivo, la proximidad de la tasa, los síntomas claros de afectación (habla pastosa, equilibrio inestable, etc.) y la colisión en un tramo recto y visible, indicaban una merma sensible de sus capacidades psicofísicas por el alcohol. Además, los informes médicos presentados por la defensa no acreditaron que las patologías fueran la causa del accidente o que exteriorizaran los síntomas descritos por los agentes y el otro conductor. La sentencia confirma la correcta aplicación del artículo 379.2 del Código Penal, que permite la condena por conducir bajo la influencia del alcohol incluso sin superar la tasa objetiva, si se demuestra una afectación relevante de las capacidades del conductor.El principio de intervención mínima limita el derecho penal a casos graves. El Tribunal lo desestima, pues se permite la condena por afectar el consumo de alcohol a las capacidades, no solo por la tasa objetiva de alcohol.
Resumen: El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva implica que la denunciante, al promover la actividad jurisdiccional a través de su denuncia, no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que, en lo que se refiere a la solicitud de medidas cautelares penales, bien puede ser su denegación. Para la adopción de medidas cautelares restrictivas de derechos fundamentales ha de constar, no solo los indicios de la posible comisión de un delito, sino también el riesgo de reiteración en función de las circunstancias concurrentes en ese momento inicial de las diligencias penales. Mera discusión de pareja en el contexto de una intoxicación etílica del denunciado, hecho aislado que no supone riesgo de reiteración.
Resumen: Los testigos no han prestado declaración judicial y son sólo fuentes de prueba personal, pero en los momentos iniciales de la instrucción son suficientes sus declaraciones en el atestado para decidir en relación con las medidas de las que tratamos por su naturaleza cautelar. Situación objetiva de riesgo, pues se trata de evitar la posibilidad de repetición o reiteración delictiva, una vez manifestado por la víctima la existencia de temor hacia el investigado. Situación objetiva de riesgo para la víctima que deriva del hecho de que pueden volver a repetirse los hechos, especialmente porque ambos residen en el mismo municipio. Efectos devastadores que puede producir en la denunciante el permitir que el contacto del investigado con ella persista, lo que además podría perjudicar a la principal fuente de prueba que es su declaración.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, no abarcando el tipo penal la ocupación de la vivienda habitual, la destinada a usos vacacionales o las segundas residencias que darían lugar al delito de allanamiento de morada, ni las ocupaciones transitorias o momentáneas (ej. para dormir) que serían atípicas penalmente; b) que conlleve riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no siendo necesario un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de perturbar la posesión del titular del inmueble. Los hechos y su autoría se acreditan a través de la prueba indiciaria.
Resumen: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: construcción sin licencia urbanística en zona calificada como suelo no urbanizable común. NATURALEZA DEL DELITO: la parcela en la que se edificó está incluida dentro de un área de especial protección de patrimonio arqueológico, por lo que no es necesaria la conclusión del expediente ya que sus consecuencias se adelantan en el trámite. del expediente. LEGALIZACIÓN DE LA OBRA: no se puede legalizar la ilegal, y la condición de no urbanizable del suelo era conocida en el momento de la ejecución de la obra. ATIPICIDAD: no se puede pretender que la cuestión quede reducida al ámbito administrativo por las circunstancias que rodearon a la comisión del hecho, objetivamente grave, y que no se puede reducir a una respuesta extrapenal en atención a una supuesta dejación por la administración de sus funciones. DEMOLICIÓN DE LA OBRA: es la regla general, como consecuencia jurídica del acto ilícito., del que nunca puede nacer un derecho y cuya excepción se establece para casos de extralimitaciones mínimas, cuando hay un ajuste posterior de la obra a la legalidad o cuando hay un perjuicio extraordinario.
Resumen: Recurren los condenados en la instancia por delito contra la fauna por haber sido sorprendidos cazando y portando un rifle semiautomático con munición y dispuesto para su uso en el interior de un coto de caza para el que no contaba con autorización de su titular. Se desestima su alegación de infracción del principio non bis in idem por haber sido ya sancionados administrativamente, puesto que aquellos fueron sancionados administrativamente por no tener licencia de caza y por cazar sin cumplir las limitaciones, prohibiciones o requisitos que le eran de aplicación en la orden de vedas, mientras que en el procedimiento penal se les castiga por la acción de cazar sin la correspondiente autorización del titular del coto cinegético. Configuración constitucional de la garantía del non bis in idem cuando concurren sanciones y procedimientos penales y administrativos por un mismo hecho. No cabe apreciar reiteración punitiva constitucionalmente proscrita cuando, aun partiéndose de la existencia de la imposición de una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento, en la ulterior resolución sancionadora se procede a descontar y evitar todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde la estricta dimensión material, el descuento provoca que en el caso concreto no concurra una sanción desproporcionada. Corrección de la personación del acusador particular tras el auto de procedimiento abreviado y antes del traslado para formulación de escrito de acusación. Los terrenos protegidos por la norma penal son los terrenos calificados como cinegéticos en general, resultando irrelevante la concreta subcategoría administrativa con que se califiquen en la normativa administrativa correspondiente.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusados ocuparon, sin autorización de su propietaria, el inmueble de ésta. Alegan los apelantes la falta de comunicación alguna para que abandonen la propiedad. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio, que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la perturbación posesoria conlleve riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble. por lo que la ocupación ocasional o esporádica, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, es ajena al tipo; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no siendo necesario requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la mera denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar la posesión del titular de la finca.
Resumen: Responsabilidad civil subsidiaria de la empresa propietaria del vehículo alquilado por el acusado. Objetivación de la responsabilidad civil. Una vez acreditada la existencia de autorización por parte de la propietaria del vehículo para la utilización del mismo, pues consta en autos un contrato de arrendamiento entre el acusado y la propietaria del vehículo, ésta última asumió la posibilidad de su uso y sus consecuencias, razón por la que no cabe excepcionar el régimen general de responsabilidad civil subsidiaria del propietario establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Conducción de Vehículos a Motor.
Resumen: El Tribunal recuerda que la jurisprudencia ha advertido de forma reiterada, en relación al subtipo agravado del artículo 180.1. 5º CP, del riesgo que la aplicación automática de esta agravación ante el empleo de cualquier arma con efectos meramente intimidatorios determine una injustificada exacerbación punitiva, con eventual vulneración del principio "non bis in idem" al determinar la acción intimidatoria al mismo tiempo la calificación de la conducta como agresión sexual y su cualificación como agresión agravada". De ahí, la necesidad de ponderar en cada caso con suma cautela el instrumento utilizado por el agente, analizando no sólo las características del medio empleado, sino también la forma o manera en que este es utilizado, así como las circunstancias que concurren en el episodio. Por otra parte, también dice que la jurisprudencia ha venido entendiendo que las exigencias derivadas del principio acusatorio y del derecho de defensa comportan la obligación de que el Tribunal sentenciador aprecie las circunstancias atenuantes que sean solicitadas por las acusaciones en sus escritos de conclusiones definitivas, pues el desafío probatorio de la defensa es distinto si el relato de hecho sobre los que se construye la acusación ya incluye una disminución de la culpabilidad.
Resumen: El Tribunal recuerda que el tipo penal del art. 316 se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, debiendo recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/1995, de 8 de noviembre- en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos "...el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio..." "...el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas...". Los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal, los administradores y encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello, a los que se refiere el art. 318 del CP .